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Estás en: Normativa Básica >Organización Territorial y Régimen Foral, Aprobada por las Juntas > Norma Foral 11/1995 > Texto Consolidado


TÍTULO SEXTO - RÉGIMEN DE BIENES



Artículo 41

  1. El patrimonio de los Concejos está constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que les pertenezcan.
  2. Los bienes de los Concejos son de dominio público o patrimoniales.
  3. Son bienes de dominio público los destinados a un uso o servicio público. Tienen la consideración de comunales aquellos cuya titularidad corresponde a los Concejos y el aprovechamiento corresponde al común de los vecinos.
  4. Son patrimoniales o de propios los bienes que siendo propiedad del Concejo no están destinados a uso público o comunal, ni afectados a algún servicio público.

Artículo 42

En los términos de la legislación general, los Concejos están obligados a formar Inventario de todos sus bienes y derechos cualquiera que sea su naturaleza o forma de adquisición.

La Diputación Foral facilitará los medios oportunos para la realización de los Inventarios.

Artículo 43

  1. Serán beneficiarios de los aprovechamientos de bienes inmuebles de naturaleza rústica, patrimoniales, comunales, roturos y suertes foguerales, las unidades foguerales cuyo titular cumpla los siguientes requisitos:

    1. Ser mayor de edad, menor emancipado o judicialmente habilitado.
    2. Estar inscrito como vecino en el padrón concejil, con una antigüedad mínima de un año.
    3. Hallarse al corriente los miembros de la unidad fogueral en el cumplimiento de los cánones, exacciones y Veredas correspondientes al Concejo.
    4. Explotación y aprovechamiento directo.


  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior del presente artículo, los aprovechamientos recogidos por la Norma Foral de Montes, se regirán por las Ordenanzas Concejiles correspondientes y por la normativa foral de Montes.
  3. El aprovechamiento del resto de los bienes patrimoniales o de propios deberá adjudicarse mediante subasta pública, conforme prescribe el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, existiendo a favor de los vecinos el derecho de tanteo en el plazo de cinco días a partir de la adjudicación de aquella, en las mismas condiciones e importe que figure en dicha adjudicación. En el caso de que fueran varios los vecinos que concurran al tanteo se adjudicará por sorteo, según fórmulas tradicionales.

Artículo 44

Los Concejos podrán establecer Veredas, a cuyo fin aprobarán la Ordenanza correspondiente.

Los Concejos que fijen Veredas formalizarán la protección de quienes hayan de ejecutarlas concertando un seguro que cubra los riesgos de accidente y las contingencias que de él se deriven.


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