TÍTULO OCTAVO - CONSTITUCIÓN, MODIFICACIÓN Y DISOLUCIÓN DE LOS CONCEJOS
CAPITULO I - CONSTITUCIÓN DE NUEVOS CONCEJOS
Artículo 46
Los núcleos de población separados, con características peculiares dentro de un municipio, podrán constituirse en Concejos con arreglo al procedimiento establecido en el artículo siguiente.
Artículo 47
- La constitución de nuevos Concejos estará sujeta al previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
- Existencia de al menos cuatro unidades foguerales.
- Petición escrita de las dos terceras partes de los vecinos
en el territorio que haya de ser base de la Entidad.
En dicha solicitud se hará constar detalladamente la forma en que hasta la fecha se prestan los servicios públicos mínimos en el núcleo de población, así como la situación de las infraestructuras destinadas a tal fin. Igualmente se incluirá la relación de bienes y medios materiales que se adscribirán, demostrándose fehacientemente la suficiencia de recursos para el sostenimiento de los servicios públicos de su competencia.
A tal efecto, la Diputación Foral podrá realizar los estudios, análisis y comprobaciones y recabar cuanta documentación estime procedente. - Información pública vecinal por un periodo de treinta días.
- Informe del Ayuntamiento correspondiente y del Concejo o Concejos afectados, que habrán de emitirlo en el plazo de treinta días, al cabo de los cuales se entenderá realizado en sentido favorable.
- Informe de la Diputación Foral, quien propondrá a las Juntas Generales de Álava el Proyecto de Norma Foral correspondiente.
- Publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava de la Norma Foral de constitución del nuevo Concejo.
- Inscripción en el registro de Entidades Locales de Álava.
- Que tengan raigambre histórica y figuren en el nomenclátor de los núcleos de población, vigente en el momento de la aprobación de esta norma.
- Cuando del expediente administrativo se desprenda la imposibilidad de crear el nuevo Concejo, por no ajustarse a lo dispuesto en esta Norma Foral, la Diputación Foral resolverá negativamente la solicitud de constitución, finalizando la vía administrativa, sin ulterior trámite ante las Juntas Generales.
CAPITULO II - MODIFICCIÓN DE LOS CONCEJOS
Artículo 48
La modificación de los Concejos, por alteración de su naturaleza, por incorporación o fusión de uno o más Concejos limítrofes, o por segregación de parte del término de un Concejo, para funcionar autónomamente o para su agregación a otro limítrofe, estará sujeto a los trámites y procedimientos señalados para la constitución y se propondrá el Proyecto de Norma Foral correspondiente.
CAPITULO III - DISOLUCIÓN O SUPRESIÓN DE CONCEJOS
Artículo 49
La disolución o supresión de los Concejos se llevará a efecto mediante Norma Foral.
El expediente de disolución o supresión del Concejo podrá ser iniciado:
- A petición de la propia entidad, mediante la observancia de los requisitos señalados en la presente Norma Foral para la constitución de los Concejos.
- A instancia del órgano expropiante, cuando se haya procedido a la expropiación que dé lugar al traslado de la población, conforme a su normativa específica.
Artículo 50
En el supuesto de que una vez celebradas las elecciones a Juntas Administrativas, en alguno de los Concejos quedasen vacantes los órganos de Gobierno y Administración, la Diputación Foral nombrará una gestora, la cual transcurrido un año podrá instar la convocatoria de elecciones. Si, producidas éstas, o en todo caso en la convocatoria ordinaria siguiente, no fueran cubiertos los cargos concejiles, la Diputación Foral podrá iniciar expediente de modificación o disolución del Concejo.
Artículo 51
Los Proyectos de Norma Foral, de disolución o supresión de Concejos, preverá en su caso, el régimen de sucesión de la antigua entidad.
Los fondos documentales y bibliográficos, así como los archivos administrativos, en los casos de disolución que no dé lugar a nueva entidad diferenciada, pasará a la custodia del Territorio Histórico.
El personal dependiente de la disuelta entidad quedará en la situación legal que le corresponda en el momento de la efectividad de la disolución.
Artículo 52
La Entidad que suceda al Concejo disuelto establecerá respecto de los bienes y derechos que reciba una Ordenanza específica que respete los derechos de los vecinos del núcleo de población del Concejo disuelto en los bienes y derechos transmitidos.
Mientras se conserven estos derechos la entidad sucesora, y en cuanto sea posible, conservará en su totalidad los bienes de cualquier naturaleza que le hayan sido transmitidas, para el caso de que, de constituirse nuevo Concejo, éste recuperare aquellas.
En los casos en que, por desaparición de la población de un Concejo, no se tramitase el expediente recogido en el artículo 49, la Diputación Foral de Álava se encargará de la conservación y gestión de los bienes hasta que el Concejo vuelva a constituirse.
En los casos regulados en el párrafo anterior, la Diputación Foral de Álava vigilará durante 6 años, contados desde que sean reintegrados al Concejo reconstituido, para que el destino de los bienes se ajuste al uso para el que se conservaron.

Texto Consolidado